En primer lugar, es importante saber que se debe entender por violencia familiar, nuestro código civil tiene un capítulo específico sobre ello y en su artículo 254 TER lo define así: 

Por violencia familiar se entiende aquel acto u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, económica o sexualmente dentro o fuera del domicilio familiar, en contra de: a) La o el cónyuge, la o el excónyuge, la concubina, ex concubina, el concubinario o ex concubinario; b) El pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado, o el pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado; c) El adoptante o adoptado; y d) La persona con discapacidad sobre el que se es tutor o curador. Este capítulo de nuestro código obedece a reformas del 2020, después de los criterios sustentados por la Corte.

Nuestro código empieza por señalar que la violencia de género o familiar puede existir durante el tiempo de noviazgo, en el concubinato, matrimonio o durante una relación de hecho entre parejas que afecte el libre desarrollo de la personalidad y estas conductas dan lugar a impedir que pueda celebrarse un matrimonio entre la víctima y su victimario.  Código Civil del Estado de Veracruz. Artículo 92 frac XI.

En estos casos se trata de proteger la violencia en nombre de una tradición, los matrimonios forzados como forma de opresión, los llevados a cabo tomando en consideración la identidad indígena, la pobreza, la edad y hasta la discapacidad; recordemos que las  indígenas  en nuestro país aún se ven forzadas a casarse sin su consentimiento o porque iniciaron una relación ejercida o sometida por la violencia, quien ejercería ese derecho, la propia víctima, o cualquiera que supiera que quien va a contraer matrimonio ha sufrido violencia. Sin embargo, nuestras leyes secundarias no regulan un procedimiento efectivo, no hay cifras que revelen cuantos matrimonios fueron impedidos por esta circunstancia.

Este orden normativo también señala que un matrimonio podría ser anulado si se acredita que cuando se celebró el matrimonio existió el miedo y la violencia, esta acción se puede deducir por el cónyuge agraviado y se establece que deberá ejercerse dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia o intimidación. Art. 119 Código Civil del Estado de Veracruz.

Los derechos adquiridos de un matrimonio que se declare anulado no vulnera los derechos del núcleo familiar que se haya creado, los hijos por ejemplo, ya que la nulidad solo tiene efectos en el vínculo del matrimonio que queda nulo, mas no en lo que rodea la familia, como los alimentos y  como podría ser también sobre los bienes, sin embargo nuestro ordenamiento no es del todo claro y existen criterios jurisprudenciales que establecen que para esas lagunas se pudiera aplicar lo establecido para el divorcio.

La realidad de la violencia de género o familiar ha creado disposiciones provisionales que se deben de aplicar cuando se solicita la nulidad de un matrimonio o un divorcio incausado, para salvaguardar la integridad y seguridad de las personas interesadas, (observen como el código en aplicación a los derechos humanos, ya no establece un género (hombre o mujer). Pues también los hombres algunas veces viven violencia con su pareja.

Estas medidas van desde la separación de los interesados que puede ser la pareja solamente o con los hijos. Un juez debe valorar también si la parte afectada debe o no disfrutar del domicilio familiar, aunque muchas veces la víctima es la que se sale del domicilio para preservar su seguridad, sin embargo, no está de más que se solicite como prestación la salida del agresor del domicilio, así como el derecho a ese uso y disfrute del domicilio familiar y/o solicitar los bienes y enseres necesarios para la víctima.

El depósito de los menores en los casos de violencia y cuando se pretende o se inicia el juicio de divorcio, el juzgador siempre debe considerar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes para decretarlo, debiendo cerciorarse de la necesidad urgente de ello. Sobre esa medida dictada proceden recursos que deberán hacerse valer para que se puedan proporcionar mayores elementos al juzgador sobre otorgar o no un depósito de menores.

Sobre este tema del depósito judicial de menores como una medida de protección ya sea porque el victimario quiere quitárselos a la madre o al padre, debe ser un acto de verdadera necesidad que debe ser acreditado y demostrado ante el juez y donde éste debe de cerciorarse de la necesidad de la medida. Existen aún muchas circunstancias que el depósito judicial de menores es promovido generalmente por una de las partes que pretende someter a la otra utilizando a los hijos como medio para obtener lo que quiere, es a lo que llamamos violencia vicaria y alienación parental.

También en estas resoluciones que definen un depósito de menores se pueden dictar otras medidas para garantizar la seguridad de quien sufre violencia, como no permitir la presencia del victimario cerca de la víctima, la pensión alimenticia que deba otorgarse, la manera en que podrá llevarse a cabo la convivencia con los menores pudiendo ser en forma virtual y en forma presencial en los centros de convivencia familiar o en forma libre, entre otras.

La violencia familiar no solo la sufren los hijos o las parejas cónyuges, sino también cualquier otro integrante de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, como seria cualquier familiar unido por lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendiente, sin limitación de grado, colateral o afín el cuarto grado, así como el parentesco civil.

Es importante considerar que de oficio el juzgador debe allegarse de los elementos necesarios para determinar las medidas de seguridad que pudiese imponer, debiendo escuchar a ambas partes y a los menores de edad, para evitar conductas de violencia familiar; para ello un punto importante es establecer de inmediato el derecho de convivencia, el cual debe ser respetado en su integridad garantizando los derechos del menor, pues en caso contrario se estaría incurriendo en un delito.

Las medidas de seguridad que se hubiesen dictado en un inicio de cualquier juicio de divorcio, custodia, guarda, deposito, etc, pueden ser modificadas en cualquier momento ya sea por el propio juez ante inobservancias de alguna de las partes o cambio de circunstancias o por el recurso previsto en el código. Las sentencias que se llegasen a dictar sobre divorcio deberán contemplar medidas de seguridad, seguimiento y reeducativas necesarias para evitarla y corregir esa violencia y en su caso imponer una reparación del daño moral o el pago de los daños y perjuicios causados por esa violencia sufrida independientemente de otras sanciones que pudiesen ser impuestas.

Los acciones o derechos que se tienen ante la existencia de violencia familiar previstos en nuestros ordenamientos como son el código civil o el código penal, así como las leyes que prevén el acceso a una vida libre de violencia, y los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Veracruz, establecen algunas otras medidas de seguridad mencionadas en este artículo para salvaguardar la integridad de los menores y las víctimas de violencia familiar.

Mtra. Marina de los Ángeles Hernández Bernal.

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